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El banco Santander debe indemnizar a una trabajadora que cumplía tareas para la entidad en un call center

En los agravios el Banco Santander sostuvo que en la comunicación rescisión laboral, la trabajadora reconoce que su empleador es Dinamo Group S.A. y que el Banco Santander Rio S.A. es responsable solidario en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Confirmaron que el Banco Santander Río es responsable solidariamente por la desvinculación laboral de una empleada que trabajaba en un call center que cumplía tareas específicas para la entidad bancaria.

La empleada fue patrocinada por el abogado RODRIGO SORREQUIETA. En primera instancia se consideró que el real empleador fue el Banco Santander Rio SA, que en una típica maniobra de “descentralización” buscó disolver sus eventuales obligaciones y, por ello, debe ser alcanzada con la solidaridad laboral. Y si esta interpretación amplia del artículo 29 no fuera compartida, la solidaridad laboral será igualmente aplicable por la delegación de la actividad normal y habitual de las operaciones de concertación comercial sobre tarjetas de crédito.

En los agravios el Banco Santander sostuvo que en la comunicación rescisión laboral, la trabajadora reconoce que su empleador es Dinamo Group S.A. y que el Banco Santander Rio S.A. es responsable solidario en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Expresó que es Dinamo Group S.A. al que la empleada le adjudica la injuria que motiva la ruptura contractual, consistente en no pagar los aportes descontados de su salario.

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral citó jurisprudencia que el tercero que aparece como empleador en el supuesto del artículo 29, carece de empresa y de solvencia económica, contratando al personal con el único propósito de que el verdadero empleador se exima del cumplimiento de la legislación laboral.

Agregó antecedentes que señalan que la primera, pura y simple intermediación, se agota en el suministro o provisión de trabajadores reclutados por cuenta de quien carece de una actividad propia. La segunda, subcontratación, encuentra su objeto en una actividad (obra o servicio) que la subcontratista, valiéndose de sus propios trabajadores, se compromete a realizar en favor de la principal”.

Añadió jurisprudencia que destaca que “la promoción y venta de los productos bancarios necesariamente hacen a la actividad específica bancaria, con independencia si dicha actividad se efectuaba dentro o fuera del inmueble donde opera dicha institución.

La contratación destinada a publicitar y promocionar productos propios del instituto bancario importa la delegación de una actividad que entradentro del giro empresario del contratante, en tanto hace a su actividad normal y específica”, más aún cuando “una vez operada la venta por la empresa de telemarketing es precisamente el banco quien, a su propio nombre y riesgo, establece o no la relación comercial con el nuevo cliente”.

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