Condenaron a la firma Sepor S.A., empresa del grupo Servicios Portuarios, por no tener correctamente registrado a un estibador. En marzo de 2009 ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada -la que se dedica a la prestación de servicios portuarios para la actividad del comercio de granos- y que se desempeñaba como estibador portuario en las terminales VI y VII que la empresa posee en la ciudad de Rosario, en Ayolas y Acceso Sur.
Alegó que la relación se desarrolló normalmente hasta que un día se le impidió el ingreso sin mediar explicación, por lo cual el 23 de noviembre de 2021 intimó a la demandada a que proceda a aclarar su situación laboral, abonar las remuneraciones de septiembre y octubre de 2021 y las diferencias salariales que corresponden, vacaciones, aguinaldo, horas y demás rubros adeudados por períodos no prescriptos, a que acredite haber efectuado los aportes correspondientes por todo el tiempo trabajado extendiendo recibos de sueldos y a registrar el plexo ante los organismos oficiales y considerar el incumplimiento como una grave injuria laboral y de considerarse despedido por culpa de la demandada.
Afirmó que el 7 de enero de 2022 la demandada rechazó el reclamo en todos sus términos y que le expresó que la relación habida entre entre ambos revestía la calidad de eventual, dado que prestaba servicios de estibador portuario cuando la actividad de la empresa así lo requería y habiendo cesado los motivos que fundaron su contratación, no tenía derecho a exigir la dación de tareas ni a cobrar indemnización alguna.
Denunció que la demandada actuó de manera fraudulenta como consecuencia de que pretendió calificar la relación laboral mantenida a lo largo de más de 11 años como eventual. Señaló que ante la falta de pago de sus acreencias, inició la demanda judicial con el patrocinio del abogado Carlos Santilli.
Servicios Portuarios afirmó que lo cierto y concreto es que el reclamante se desempeñó para SEPOR S.A. como estibador portuario eventual desde el 09 de marzo de 2009 y así lo hizo en forma ocasional, transitoria y sin vocación de continuidad, ni de permanencia hasta el momento en que dejó de convocarlo por haber cesado los motivos que motivaron su contratación en los términos indicados, conforme ley y el convenio colectivo de trabajo SUPA (Rosario), vigente y aplicable al caso.
Agregó que el reclamante nunca percibió una remuneración fija, sino que cobraba jornales de acuerdo a la mayor o menor cantidad de horas trabajadas. El juez laboral Marcelo Gallucci afirmó que “si el reclamante y la empleadora estuvieron vinculadas mediante un contrato por tiempo indeterminado de prestaciones continuas o si lo hicieron a través de un contrato de trabajo eventual, vale la pena aclarar que si bien no desconozco que el trabajo de los estibadores portuarios se rige por la ley 21.429 de la que surge que en principio las tareas prestadas por dichos trabajadores es ocasional y transitoria, entiendo que nada impide que dichas prestaciones sean diarias y repetidas en el tiempo para el mismo empleador, creando un vínculo permanente entretrabajador y empleador, lo que desplazaría la eventualidad de dichas prestaciones y las transformaría en un contrato de trabajo con vocación de continuidad y por tiempo indeterminado, lo que otorgaría al dependiente portuario el derecho a percibir las indemnizaciones reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo”.
Agregó el magistrado que el reclamante y la empleadora estuvieron vinculadas mediante un contrato por tiempo indeterminado de prestaciones continuas subsumido en las previsiones de la L.C.T. y que el contrato de trabajo eventual -ley 21.419- por el cual fue inscripto ante los organismos oficiales resultó fraudulento y violatorio del orden público laboral en beneficio de la demandada.






















