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El Jus debe abonarse al valor del efectivo pago

El demandante inició la demanda de apremio tendiente a la percepción de la suma equivalente a 50 unidades jus en concepto de honorarios profesionales que le fuesen regulados el 5 de noviembre de 2015. Hoy equivale a más de $280.000.

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió llevar adelante una ejecución hasta tanto el demandante perciba la suma equivalente a 50 unidades jus conforme el valor de esta unidad de medida al momento del efectivo pago.

Inició la demanda de apremio tendiente a la percepción de la suma equivalente a 50 unidades jus en concepto de honorarios profesionales que le fuesen regulados el 5 de noviembre de 2015. Hoy equivale a más de $280.000.

Los camaristas Juan Pablo Cifré, Ariel Ariza e Ivan Kvasina destacaron que la referencia del artículo 32 de la ley arancelaria al “momento del pago” debe entenderse en el sentido de que el sistema de obligación de valor instituido por medio de la unidad jus debe regir hasta el momento en que dicho pago de la obligación por honorarios resulte exigible, interpretación que confiere a la norma en cuestión un sentido acorde con la Carta Magna al lograr un justo equilibrio entre las normas arancelarias y las que prohíben la indexación”.

Agregaron que “no pueden desconocer la modificación del contexto económico acontecida en el país, principalmente a partir del sensible incremento del fenómeno inflacionario operado desde mediados del año 2022 y consolidado -e incluso agravado- en la última parte del año 2023 y principios de este año”.

Señalaron que “para el momento de emitir tales decisiones era posible verificar -siempre en los casos concretos- que los niveles de inflación, salvo en algún período en particular, podían ser razonablemente subsanados mediante la aplicación de tasas de interés relativamente usuales.

En el supuesto que hoy se analiza dicho recurso no conduce a dar una respuesta razonable en orden a mantener el equilibrio de las prestaciones asumidas, cuando es posible verificar que la ostensible pérdida de valor de la suma nominal consignada no logra conjugarse a partir de la aplicación de las tasas usualmente aplicables.”

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