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Condena por el despido indirecto de un trabajador

En la demanda patrocinada por el abogado Lisandro D’Anna se afirmó que al inicio de la relación laboral se le hizo suscribir un contrato con una empresa de servicios eventuales, pero las tareas desarrolladas no se caracterizaban por ser ocasionales o transitorias, sino que eran las normales de la empresa y siempre trabajó para Servicios Portuarios.

Condenaron solidariamente a Servicios Portuarios S.A. y a Treland S.A. por el despido indirecto de un trabajador. El trabajador desde el 9 de setiembre de 2019 cumplía tareas normales y habituales como operario calificado. Se desempeñaba en el sector de mantenimiento mecánico y las tareas consistían en la realización de soldaduras, lubricación de motores, realización de montajes y desmontajes de depósitos, la reparación de caños de embarque y de silos, y la elaboración de cerramientos de plataformas, entre otras.

En la demanda patrocinada por el abogado Lisandro D’Anna se afirmó que al inicio de la relación laboral se le hizo suscribir un contrato con una empresa de servicios eventuales, pero las tareas desarrolladas no se caracterizaban por ser ocasionales o transitorias, sino que eran las normales de la empresa y siempre trabajó para Servicios Portuarios.

En febrero de 2020 Servicios Portuarios le exigió firmar un nuevo contrato con otra empresa a los fines de ser dado de alta como empleado. Señaló que a pesar de haber cumplido con ello, en ningún momento interrumpió su prestación de labores en favor de Servicios Portuarios ni se modificaron sus condiciones de trabajo.

Al contestar la demanda la empresa reconoció la prestación de tareas del trabajador en su establecimiento, aunque negó que corresponda considerarlo como su dependiente directo. Afirmó que a los fines de hacer frente a tareas de índole extraordinaria, Servicios Portuarios recurrió a empresas de colocaciones para que le suministraran un trabajador y así poder llevar a cabo esas tareas eventuales y extraordinarias.

La jueza laboral Patricia Otegui consideró que no sólo se encuentra probada la prestación de servicios para la demandada, sino que también se infiere del tipo de actividades que realizaba el trabajador, que la actividad desarrollada debe considerarse como normal y específica para la consecución de la actividad económica de la demandada, pues el mantenimiento mecánico de los distintos elementos y maquinarias que funcionan en su establecimiento hace al desenvolvimiento de la actividad principal de Servicios Portuarios.

Agregó que “es posible afirmar que me encuentro frente a un caso de fraude laboral por interposición de personas, supuesto donde la legislación laboral reacciona estableciendo la relación de dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha el trabajo. Por tanto, concluyo que existió una verdadera relación de dependencia entre el trabajador y Servicios Portuarios; toda vez que -como refiriera- la norma en examen descarta al sujeto intermediario para considerar, en tales hipótesis, que el empleador es sólo aquél que pidió provisión del personal, lo incorporó a su estructura empresarial, lo dirigió y aprovechó los frutos de tal trabajo, para quien prestó tareas ordinarias en forma personal y sin solución de continuidad”.

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